15/4/13

JUBILACION ANTICIPADA

En la actualidad, las bajas tasas de natalidad y el alargamiento de la esperanza de vida exigen una adaptación del sistema de pensiones que asegurare la viabilidad del sistema a largo plazo. Por este motivo, se ha introducido una serie de modificaciones en materia de jubilación anticipada con el fin de garantizar y mantener unas pensiones adecuadas para el bienestar de los ciudadanos (Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo).

Los cambios en materia de jubilación anticipada son:



Se establecen dos modalidades de acceso a la jubilación anticipada:

a)      Forzosa o la que deriva del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador
b)      Voluntaria o la que deriva de la voluntad del interesado



FORZOSA

El acceso a esta modalidad de jubilación anticipada deviene cuando las causas de la extinción del contrato de trabajo sean por despido colectivo o individual por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley Concursal, por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, por extinción de la personalidad jurídica del contratante o por la extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor. Además dará acceso a esta modalidad de jubilación, la extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género.


Los requisitos de acceso a esta modalidad de jubilación son:

1.-) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad legal de jubilación ordinaria. (61 a 63 años)

2.-) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.

3.-) Acreditar un periodo mínimo de cotización efectiva de 33 años.

4.-) En los casos de despido, acreditar haber percibido la indemnización correspondiente o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.


La pensión será objeto de reducción mediante la aplicación de un coeficiente, por cada trimestre que le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación:

1,875 % por trimestre
Si el periodo de cotización es inferior a 38 años y 6 meses
1,750 % por trimestre
Si el periodo de cotización es igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses
1,625 % por trimestre
Si el periodo de cotización es igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses
1,500 % por trimestre
Si el periodo de cotización es igual o superior a 44 años y 6 meses




VOLUNTARIA

Los requisitos de acceso a esta modalidad de jubilación son:

1.-) Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad legal de jubilación ordinaria. (63 a 65 años).

2.-) Acreditar un periodo mínimo de cotización efectiva de 35 años.

3.-) El importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad.


La pensión será objeto de reducción mediante la aplicación de un coeficiente, por cada trimestre que le falte al trabajador para cumplir la edad de jubilación:

2 % por trimestre
Si el periodo de cotización es inferior a 38 años y 6 meses
1,875 % por trimestre
Si el periodo de cotización es igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses
1,750 % por trimestre
Si el periodo de cotización es igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses
1,625 % por trimestre
Si el periodo de cotización es igual o superior a 44 años y 6 meses


En cuanto a las normas transitorias en materia de jubilación, se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:

a)      Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social.

b)      Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019.

c)      Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.



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