3/4/13

CHATEAR EN EL TRABAJO PUEDE SER CAUSA DE DESPIDO

Nos encontramos en la era tecnológica y por tanto la utilización de la tecnología está en constante crecimiento. Uno de los dispositivos o mecanismos tecnológicos más extendidos y utilizados son los llamados “programas para chatear”, donde a diferencia de lo que ocurre con el e-mail o correo electrónico,  las conversaciones se realizan en tiempo real, permitiendo a dos o más personas conectadas entre sí, tener una conversación directa.

El propósito de este artículo es conocer si en una empresa, un uso abusivo del chat por parte de un trabajador puede ser causa de despido.

El supuesto que describimos, se refiere a un caso en el cual, una empresa permite, en el ámbito del trabajo, la utilización de un programa de mensajería o chat, con la finalidad de que sus empleados se comuniquen entre sí, como si de una conversación telefónica se tratara, y en ese contexto, descubre que un trabajador ha hecho un uso abusivo del chat, en horario laboral, utilizándolo para asuntos de carácter personal y efectuando afirmaciones injuriosas e irrespetuosas hacia la empresa, su jefe y diferentes compañeros de trabajo.

En primer lugar, debemos suponer que el empresario ha llevado a cabo una actividad de inspección tendente a comprobar si el contenido de las conversaciones del trabajador en el chat es contraria a los esenciales deberes de conducta que deben presidir en la ejecución del trabajo.

A priori, podríamos entender que ésta actuación empresarial, sin autorización previa del trabajador, tendente a verificar conversaciones mantenidas por éste a través del chat de la empresa, puede ser considerada vulneradora del derecho a la intimidad personal y el secreto de las comunicaciones, que consagra la Constitución Española.

No obstante, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que, el derecho a la intimidad no es un derecho absoluto, y por tanto podrá ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que sea necesario para lograr el fin legítimo previsto.

Por otro lado, hay que contar con el poder de dirección que tiene el empresario y que es imprescindible para la buena marcha de la empresa, pues le faculta para adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control con el fin de verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales, si bien, dicha facultad, deberá producirse dentro del respeto a la dignidad del trabajador.

Pues bien, para saber si la actuación empresarial consistente en verificar las conversaciones del chat del ordenador de un trabajador, ha vulnerado el derecho a la intimidad del trabajador, se debe aplicar el principio de proporcionalidad, que consiste en observar el cumplimiento de tres requisitos:


1.- Si con la medida se consigue el objetivo propuesto
2.- Si es necesaria la medida empresarial, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito
3.- Si la misma es ponderada, por derivarse de ella más beneficios para el interés general que perjuicios


En el supuesto descrito, el empresario investigó el ordenador para comprobar las causas del despido y la comunicación tuvo una notable relevancia a los fines disciplinarios, pues eran evidentes las ofensas e insultos al jefe y a ciertos compañeros de trabajo, y además no se referían a datos personales, físicos, económicos, familiares o personales propios de la intimidad del trabajador, con lo que se cumplen los cánones de la proporcionalidad.

Por tanto y para concluir, en casos como este, la actuación del empresario será lícita, en el sentido de no vulneradora del derecho a la intimidad del trabajador,  mientras que el trabajador habrá incurrido en un incumplimiento grave de sus obligaciones, por transgresión de la buena fe contractual y por tanto motivadora de despido disciplinario.