26/3/13

CONDENA POR MAS DE 30 AÑOS ENCADENANDO CONTRATOS TEMPORALES A UN TRABAJADOR

Para comenzar, debemos señalar que, en el ámbito de nuestras relaciones laborales, el legislador ha querido que el contrato indefinido sea el contrato de trabajo por excelencia, dejando la utilización del contrato temporal para aquellos supuestos extraordinarios o excepcionales. No obstante, la realidad es otra, pues en España, la contratación temporal ha sido utilizada y sigue utilizándose de manera abusiva, y por tanto, los contratos por obra o servicio o los contratos eventuales  por circunstancias de la producción que, en teoría son causales, se realizan en la mayoría de casos en fraude de ley,  precarizando con ello el mercado de trabajo español.

Dicho lo anterior y entrando de lleno en lo que aquí nos interesa, cabe preguntarse si cuando finaliza un contrato temporal que ha sido precedido por una sucesión de contratos temporales con una misma empresa o grupo de empresas, nos encontramos ante un supuesto de finalización de contrato o ante un despido.
 
En esta materia, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19/02/2013, dio la razón a un trabajador que durante más de 30 años encadenó sucesivos contratos por obra, para la realización de tareas de gruista, con tres empresas, al considerar que existió una sucesión casi ininterrumpida de contratos temporales desde 1980, al presentar las tres empresas estrechos vínculos de interconexión, lo que llevó al juzgador a establecer que se trataba de una relación laboral indefinida y a condenar solidariamente a las tres empresas.

Ahora bien, no siempre la sucesión de contratos temporales, implica irregularidad o fraude de ley, pues si se ajustan a la normativa que los amparan será perfectamente lícita su utilización por la empresa.

Entonces, ¿Cuándo una encadenación de contratos temporales será irregular y por tanto merecedora de impugnación como si de un despido se tratara?

La respuesta, la encontramos en la amplia doctrina emanada por el Tribunal Supremo en esta materia, y de la que se desprende que cuando entre dos contratos temporales media un periodo de inactividad superior a los 20 días hábiles establecidos en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores como plazo válido para el ejercicio de la acción de despido, sólo procedería examinar la validez de los contratos posteriores a la última interrupción  por tiempo superior al ya referido de los 20 días.

De lo anterior podemos extraer que, solamente cuando entre un contrato temporal y otro exista menos de 20 días hábiles, podrá entenderse que existe irregularidad en la sucesión de contratos temporales. No obstante, cuando esto ocurra, habrá que determinar si ha existido fraude de ley en la contratación, examinando todos los contratos realizados entre las partes y verificando si se cumplen los requisitos esenciales para los contratos de obra o servicio determinado.

A tal efecto, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencias de 11/11/1998 o 23/11/2004 que, los requisitos de validez del contrato de obra o servicio determinado pueden concretarse en los siguientes:
a) Que la obra o servicio que constituya el objeto del contrato sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad de la empresa.
b) Que sea identificada la obra o servicio
c) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquella, y no en tareas distintas

Si por ejemplo, se conciertan varios contratos temporales sucesivos por obra o servicio determinado para la realización de tareas en distintos edificios que está construyendo una empresa, obras que, dentro de su actividad de promoción y construcción, tienen una autonomía y sustantividad propia distinta de la de otros que pudiera estar también construyendo y esas obras se identifican suficientemente en los contratos, con mención de la calle y número en que se encuentran, así como las tareas para las que fue contratado, se cumplirían los requisitos exigibles para dicha modalidad contractual y por tanto la extinción de cada uno de ellos, no tendrían la consideración de despido, incluso aunque él periodo de inactividad entre uno y otro sea inferior a 20 días hábiles, pues nos encontraríamos ante una extinción legal por expiración de la realización de la obra o servicio objeto del contrato.

En cualquier caso, será necesario realizar un análisis de cada caso, con el fin de determinar si los diferentes contratos temporales han sido realizados observando los requisitos de validez que requiere esta modalidad contractual.